La finalidad esencial de la Ley 5/2018 de 11 de Junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según se desprende de su Preámbulo, es ofrecer un remedio eficaz, ante fenómenos de ocupación ilegal de viviendas.
La ocupación ilegal se define como aquella que no es ni consentida, ni tolerada y que, en consecuencia, no es título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra encaje en el Derecho Constitucional a disfrutar de una vivienda digna.
Los cauces legales, que actualmente se prevén en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para procurar el desalojo de la ocupación por la fuerza de inmuebles, resultan insatisfactorios, y además, se demoran temporalmente de forma extraordinaria.
También presentan ineficiencias y limitaciones las acciones ejercitadas al amparo de la Ley Hipotecaria, las cuales no pueden ser ejercitadas por titulares de derechos que no tienen acceso al Registro y se exige al demandado prestar caución para poder oponerse.
Evidentemente, la vía penal, que se concreta en el delito de usurpación regulado en los artículos 245.2 y ss. del Código Penal, tampoco puede considerarse plenamente satisfactoria, habida cuenta de que representa una respuesta extrema, propia del Derecho Penal.
Las concretas modificaciones llevadas a cabo por la Ley 5/2018 son las siguientes:
- Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 150, según el cual, cuando la Resolución fije una fecha concreta para el lanzamiento de los ocupantes ilegales, y los interesados hayan otorgado su consentimiento, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación.
- Se modifica el numeral 4º del apartado 1 del artículo 250, previéndose que seguirán los cauces del Juicio Verbal, las acciones que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho, ejercitadas por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Asimismo, podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, las personas físicas que sean propietarias o poseedoras legítimas por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla, y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social, siempre y cuando se hayan visto privados de ella sin consentimiento. No se hace referencia a las personas jurídicas con ánimo de lucro.
- Se añade el apartado 3 bis al artículo 437, el cual afirma que cuando se ejercite la acción regulada en el citado artículo 250.1.4º, la misma podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes, sin perjuicio de la notificación que se lleve a cabo a quien se encontrara en el inmueble al tiempo de realizar dicha notificación. Se deberá acompañar a la demanda el título en el que el actor funde su derecho a poseer.
- Se añade el apartado 1 bis al artículo 441, disponiendo que cuando se interponga una demanda ejercitando la acción a la que nos hemos referido, la notificación se hará a quien se encuentre habitando en el inmueble, además de a los ignorados ocupantes. Quien realice el acto de comunicación, podrá valerse del auxilio de los agentes de la autoridad.
- Se añade el apartado 1 bis al artículo 444, según el que, una vez interpuesta una demanda ejercitando la citada acción del art. 250.1.4º, si la parte demandada no contestara dentro del plazo legalmente establecido, se procederá de inmediato a dictar sentencia, permitiéndose su inmediata ejecución, previa solicitud del demandante, sin que transcurra el plazo de 20 días previsto en el artículo 548.
En este caso, la oposición de la parte demandada, únicamente podrá fundarse en la existencia de un título legítimo para poseer o en la falta de título de la parte actora.
A través de la Disposición Adicional de la Ley 5/2018, se establece que las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, incorporarán protocolos y planes de coordinación y cooperación con los servicios sociales, en materia de vivienda, para prevenir situaciones de exclusión social.
Para que dicha cooperación sea eficaz, se dispone la creación de Registros, al menos a nivel autonómico, que incorporen datos sobre el parque de viviendas sociales disponibles.
Finalmente, mediante la Disposición Final Primera, se modifica el período de vacatio legis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la cual entrará en vigor el 30 de Junio de 2.020, excepto las Disposiciones ya vigentes al amparo de la normativa anterior.