El artículo 1 del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público  de Justicia  establece que se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negocial a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de un tercero neutral.

Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público. Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia.

En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a  algún medio adecuado de solución de controversias para que sea admisible la demanda. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones sobre dicho objeto pudieran variar.

Se entenderá  cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negocial no tipificada legalmente pero que cumpla lo previsto en el apartado anterior y permita dejar constancia de la recepción por la parte requerida de la propuesta de negociación, así como de su fecha, contenido e identidad de la parte proponente. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negocial se desarrolle directamente por las partes asistidas de sus abogados cuando su intervención sea preceptiva.

Además de mediación ofrecemos a nuestros clientes servicios de:

-Negociación.-Podrá ser directa o, en su caso, a través de los letrados de las partes, tratando de alcanzar un acuerdo por medio de conversaciones e intercambio de opiniones.

 -Conciliación privada .- Una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, gestionará una actividad negocial tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.

Para intervenir como conciliador se precisa:

a) estar inscrito y en activo en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de registradores de la propiedad, así como en cualquier otro que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrito como mediador en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas, al objeto de que se garantice su preparación técnica;

b) ser imparcial;

c) en el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio.

El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la intervención de la persona que hayan convenido para la realización de tal actividad. A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes, se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone para la realización de los encuentros virtuales mediante videoconferencia.

La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por el ejercicio inadecuado de su función.

Desempeñará las siguientes funciones:

-Presidir las reuniones de las partes, bien sea personalmente o por medio de instrumentos telemáticos.

-Facilitar que las partes identifiquen y concreten el objeto de la controversia.

-Dar la palabra de forma ordenada a cada una de las partes;

-Solicitar de cada una de ellas las posibles propuestas de solución y que construyan un eficaz acuerdo común.

-Formular directamente a las partes posibles soluciones.

-En el caso de que exista acuerdo total o parcial, requerir a los abogados de las partes que redacten los documentos que legalmente correspondan.

-Firmar en su calidad de conciliador el acuerdo junto con las partes y sus abogados; en caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación.

-Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita.

-Gestionar por sí mismo, o por las personas que le auxilien y le den soporte administrativo, la recepción de la solicitud, la invitación a la otra parte, la citación para las reuniones presenciales o virtuales que se precisen.

-Informar a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la conciliación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.

-Oferta vinculante confidencial.

Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una  controversia, formule una oferta vinculante a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes, la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad.

Igualmente podemos derivar el procedimiento extrajudicial hacia la opinión de experto independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto.

Las partes estarán obligadas a entregar al experto toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.

El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto. Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso judicial o durante la tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial.

En el caso de que las conclusiones del dictamen no sean  aceptadas por alguna de las partes o por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.

Si fueran aceptadas, se procederá a la formalización del acuerdo.

PUBLICACIONES RELACIONADAS CON ESTE SERVICIO

La mediación

En el ámbito del derecho, se considera que tanto la mediación como la conciliación jurídica son métodos de resolución alternativa de conflictos, evitan y descongestionan los medios más tradicionales y usados hasta la fecha. La [...]