Tras recordar que la Jurisprudencia estima que en los casos en los que se solicita una cambio de custodia exclusiva a compartida no es necesario una alteración sustancial de las circunstancias que llevaron a la adopción de la primera medida pues el simple cambio de orientación jurisprudencial y de la regulación legal puede entenderse como factor para modificar el régimen de custodia, que no cabe cuestionar la bondad objetiva del sistema de custodia compartida que permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores y que el modelo pretende aproximarse al existente antes de la ruptura garantizando a los progenitores ejercer los derechos y deberes inherentes a la patria potestad en igualdad de condiciones, interviniendo en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, DEBE ATENDERSE EN CADA CASO CONCRETO AL INTERÉS DE LOS MENORES.
Dado que son los menores los que van a quedar afectados por la medida deben considerarse: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos, el respeto mutuo, el resultado de los informes exigidos legamente y en definitiva cualquier otro factor que permita que los menores tengan una vida adecuada.
En el caso concreto pese a considerar deseable la custodia compartida se revoca la Sentencia de instancia y se acuerda mantener la custodia a favor de la madre que la venia ostentando desde el divorcio por acuerdo entre las partes, de forma satisfactoria, sin que resultara dañino o perjudicar para el menor, considerando que “ no existe certeza de que un sistema de custodia compartida vaya a resultar más favorable para un menor adolescente”.