Aunque la existencia de una pluralidad de bienes haga viable la formación de lotes que integren cosas de la misma naturaleza y mantengan un equilibrio económico, es preciso el acuerdo de las partes al respecto pues en otro caso es de aplicación la regla especial prevista en el art. 404 CC ( Si la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y se repartirá su precio ).
La Sala entienda que en estos casos “procede la recta aplicación del art. 404, o por la remisión que el art. 406 CC hace a los preceptos que fijan las reglas concernientes a la división de la herencia ( art. 406 CC ), del art. 1062. II CC, que expresamente, tras señalar que la cosa indivisible podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en metálico, indica con claridad que “pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”.
Y ello supone entender que, en una primera posibilidad, bajo la conformidad de los comuneros, se puede optar por vender la cosa o cosas y distribuir entre ellos el precio, o bien por adjudicar a uno de ellos la cosa debiendo abonar a los demás el valor de sus participaciones o cuotas en la comunidad. Pero no mediando acuerdo al respecto habrá de venderse en pública subasta”.